martes, 22 de mayo de 2012


REGLAMENTO RADIO DIFUSIÓN  SONORA Y TELEVISIÓN ABIERTA Y COMUNITARIA:

Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359. Sumario: Decreto Nº 1.521, mediante el cuál se dicta dicho reglamento, de servicio público y sin fines de lucro –
 Decreto Nº 1.522, mediante el cuál se exonera del pago de todos los tributos establecidos en la ley orgánica de telecomunicaciones a los operadores debidamente habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, en los términos que en él se establecen.
03 de Noviembre de 2001, decreto 1.521, numeral 10, artículo 236, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 200 de la ley orgánica de telecomunicaciones, el presidente Hugo Chávez, en consejo de ministros decreta: CAPÍTULO I: Disposiciones generales. Artículo 1: El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, las limitaciones y las obligaciones de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamientos de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural de las comunidades. La comisión nacional de telecomunicaciones, promoverá y coadyuvará el establecimiento de medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, a cuyos efectos realizará las acciones que resulten procedentes para tal fin. CAPÍTULO II: Otorgamiento de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión. CAPÍTULO III: Cualidad de fundaciones comunitarias. CAPÍTULO IV: Obligaciones de los operadores comunitarios, del régimen regulatorio. CAPÍTULO V: de la radiodifusión sonora comunitaria. CAPÍTULO VI: De la televisión abierta comunitaria. CAPÍTULO VII: Seguimiento de los servicios.
EXTINCIÓN: Artículo 51. Las concesiones de radiodifusión y las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, se extinguirán por las causas siguientes: 1. El transcurso del tiempo para el cuál se otorgan. 2. La renuncia de su titular, aceptada por la comisión nacional de telecomunicaciones. 3. La revocatoria de conformidad con el artículo 171 de la ley orgánica de telecomunicaciones. 4. El decaimiento del título por cualquier causa. 5. Cualquier otra causa establecida en la ley orgánica de telecomunicaciones, sus reglamentos, las condiciones generales, los títulos respectivos y el contrato de concesión
                                                                                                                                                               
                                                                                                                                                       RAFAEL ROMERO GARCÍA





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